Ley
Nº23.660
Ver Leyes Nacionales
LEY PARA IMPORTACION 19.279
Modificada por
las leyes 22.499 y 24.183
ASISTENCIA SOCIAL
Automotores para lisiados
Bs. As. 4 de octubre de 1971.
Excelentísimo Señor Presidente de
la Nación
TENGO el honor de dirigirme al Excelentísimo
Señor presidente a fin de elevar a su consideración el proyecto
de Ley que se acompaña por el que se establece un régimen
que facilita a las personas lisiadas la adquisición de automotores
producidos en el país, en reemplazo de las disposiciones vigentes
que contemplan la importación de automóviles liberados del
pago de derecho, a algunas desgravaciones impositivas en caso de automóviles
de producción nacional.
La
Ley proyectada tiene en miras la imprescindible necesidad
- y obligación del Estado, de acudir en ayuda de las personas que, padeciendo
infortunios físicos invalidentes para su deambulación normal,
han menester de tal colaboración para su readaptación dentro del
marco mediante el ejercicio de una profesión, realización de estudios,
desarrollo de otra actividad útil a la comunidad.
Se unifica el tratamiento a acordar a acordar a las personas lisiadas sin tener
en cuenta su diferente grado de incapacidad, como ocurre en el régimen
vigente, y asimismo se incluye a las instituciones asistenciales dentro del
régimen que se crea para facilitarles el desarrollo de sus actividades.
El
esfuerzo financiero que representa al
Estado la contribución que se propicia, se verá ampliamente compensada
con la acción creadora que representará la incorporación
de las personas lisiadas a actividades que no podrían desarrollarlas
si careciesen de los medios indispensables para realizarlas.
Finalmente cabe expresar que se ha proyectado un sistema de control que asegure
la correcta aplicación de la ayuda estatal a los fines propuestos encomendándose
el mismo al Servicio Nacional de Rehabilitación creado por ley 18.384
(XXIX-C, 2728), teniendo en cuenta sus funciones específicas.
Se establece una contribución del
Estado limitada al 50% del valor del automóvil de categoría intermedia,
ya que el fin social que se persigue no justifica favorecer la adquisición
de los de tipo suntuario. De tal modo se le equipara el costo del automóvil
de producción nacional al de procedencia extranjera y se facilita su
adquisición mediante el otorgamiento de préstamos por parte de
la Caja Nacional de Ahorro Postal
En
mérito a las razones expuestas, se solicita al Excmo. señor
Presidente la sanción de la ley cuyo proyecto se acompaña.
Dios guarde a V. E. - Francisco G. Manríque. - Juan A. Quilici.
Ley 19.279
Lisiados - Régimen para la adquisición de automotores.
Sanción y promulgación: 4 de octubre de 1971.
Publicación: B. O.: 8/X/71.
Art. 1º - Las personas discapacitadas
tendrán derecho, en la forma y bajo las condiciones que establezca
la reglamentación, a acogerse a los beneficios que por esta ley se
les acuerda con el objeto de facilitarles la adquisición de automotores
para uso personal, a fin de que ejerzan una profesión, o realicen estudios,
otras actividades, y/o desarrollen una normal vida de relación, que
propendan a su integral habilitación dentro de la sociedad.
Art.
2º -.Las instituciones asistenciales
que se dediquen a la rehabilitación de discapacitadas, que no persigan
fines de lucro y que sean reconocidas por el Servicio Nacional de Rehabilitación,
creado por la ley 18.384 (XXIX-C, 2728) gozarán también de los
beneficios otorgados por la presente.
Art. 3º -
Los comprendidos en las disposiciones de esta ley podrán optar por
uno de los siguientes beneficios para la adquisición de un automotor
nuevo:
a)
Una contribución del Estado para la adquisición de un automotor
de industria nacional la que no superará el cincuenta por ciento (50
%) del precio al contado de venta al público del automóvil standard
sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación.
b) Adquisición
de un automotor de industria nacional de las mismas características
que las indicadas en el inciso anterior con la exención de gravámenes
que recaiga sobre la unidad adquirida establecidos por la ley de impuestos
internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y la ley de impuesto
al valor agregado, texto sustituido por la Ley 23.349 y sus modificaciones,
en este último caso con el tratamiento previsto en el artículo
42 de la Ley de dicho Impuesto.
c)
Adquisición de un automotor de origen extranjero modelo standard sin
accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptación necesarios.
Asimismo la autoridad de aplicación
podrá autorizar la importación para el consumo de los comandos
de adaptación necesarios y de la caja de trasmisión automática
por cada persona con discapacidad con el fin de ser incorporados a un vehículo
de fabricación nacional destinado a su uso personal.
En los supuestos a que se refieren los párrafos
anteriores las importaciones estarán exentas del pago de derecho de
importación de las tasas de estadística y por servicio portuario
y de los impuestos internos y al valor agregado.
La
reglamentación establecerá los requisitos que, a estos efectos,
deberá cumplimentar el solicitante, quien acreditará capacidad
económica para afrontar la erogación que le ocasionará
la adquisición y mantenimiento del automotor, siempre que ella no sea
de tal cuantía que le permita su compra sin los beneficios de la Ley.
A tal efecto la autoridad de aplicación ponderará asimismo, el
patrimonio y los ingresos del núcleo familiar que integre el peticionante.
Artículo
(I) - Las importaciones para consumo
de cajas de transmisión automática y comandos de adaptación
necesarios para la fabricación de automotores adaptados para el uso de
personas con discapacidad, efectuadas por las firmas titulares de empresas terminales
de la industria automotriz, acogidas al régimen de la Ley 21.932 y normas
reglamentarias, cuando dichos automotores estuvieran destinados exclusivamente
a la venta a dichas personas de acuerdo con la presente Ley, quedan igualmente
eximidas del pago de los derechos de importación, de las tasas de estadísticas
y por servicios portuarios y de los impuestos internos y al valor agregado.
Artículo
(II) - A los efectos de lo establecido
por el artículo (I) anterior, las firmas titulares de empresas terminales
de la industria automotriz deberán presentar ante Administración
General de Aduanas y la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y
Acción Social dentro de los diez (10) días hábiles contados
a partir de la factura de venta de cada unidad a una persona con discapacidad,
la siguiente información, bajo declaración jurada:
a)
Modelo y/o versión de la unidad
adquirida.
b) Número de
despacho a plaza de las cajas de trasmisión automática y/o comandos
de adaptación importados que hubieran sido incorporados a dicha unidad.
c) Cantidad,
número de descripción de dichas cajas de transmisión
automática y/o comandos de adaptación.
d) Número
de certificado de fabricación nacional y de la factura de venta correspondiente
a dicha unidad.
e) Nombre,
apellido y domicilio del beneficiario de la unidad, adjuntando fotocopia de
la respectiva disposición emitida por el Instituto Nacional de Rehabilitación
del discapacitado, autenticada o legalizada por el Ministerio de Salud y Acción
Social, que certifique su incapacidad, grados y condiciones.
f) Lugar de
guarda habitual del vehículo y descripción somera de la utilización
proyectada, con indicación estimada del uso y kilometraje anual a recorres.
La misma información deberá
presentar las personas discapacitadas que importan directamente los mencionados
elementos para incorporarlos a automotores de su propiedad.
Artículo
(III) - El Ministerio de Salud y Acción
Social, a través del Instituto Nacional de Rehabilitación, dentro
de los diez (10) días hábiles de recibida la información
precedente y una vez hecha las comprobaciones pertinentes, autorizará
la iniciación del trámite para obtener de la Administración
Nacional de Aduanas, las exenciones dispuestas por los artículos anteriores
quedando ésta facultada para aplicar ese beneficio a partir del primer
despacho a plaza posterior a dicha autorización, respecto de aquellas
cajas de trasmisión automática cuya descripción y cantidad
responden a las que se importaban con anterioridad a su otorgamiento y que se
incorporen a los mismos modelos y versiones de vehículos fabricados con
aquellas, incluyéndose en esta exención, los comandos de adaptación.
Artículo
(IV) - El Ministerio de Salud y Acción
Social, a través del Instituto Nacional de Rehabilitación, podrá
adquirir la colaboración de los organismos nacionales, provinciales y
municipales que correspondieren, para el correcto contralor de la información
suministrada por adquirentes y empresas terminales.
Art.
4º - El Ministerio de Hacienda
y Finanzas emitirá certificados en relación con la contribución
estatal a que se refiere el Art. 3º, a favor del lisiado o instituciones
asistenciales, en la forma que determine la reglamentación. El rescate
de dichos certificados se realizará con imputación a Rentas Generales,
a cuyo efecto el Poder Ejecutivo arbitrará las partidas pertinentes en
el Presupuesto General de la Nación. Estos certificados deberán
ser utilizados para el pago de impuestos, según lo establezca la reglamentación.
Art. 5º -
Los automotores adquiridos conforme a la presente ley y/o regímenes
anteriores, serán inembargables por el término de 4 años
de la fecha de su habilitación final, no podrán ser vendidos,
donados, permutados, cedidos, ni transferidos a título gratuito u oneroso.
La reglamentación establecerá:
a)
El procedimiento a que deberán ajustarse los beneficiarios para la
periódica verificación del uso y tenencia personal del automotor.
b)
La reducción del plazo de 4 años establecido anteriormente,
en los casos que se justifique.
d)
El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidad por
el beneficiario.
e)
La contribución del Estado prevista en el artículo 3°, inciso
a) de la presente.
Art.
6º - El beneficiario que infringiera
el régimen de esta Ley o las disposiciones que en su consecuencia se
dicten, deberá restituir el total de los gravámenes dispensados
a su adquisición o la contribución otorgada por el Estado, según
corresponda. El monto a restituir será actualizado mediante la aplicación
del índice de precios al por mauro, nivel general, que suministra el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo que lo sustituyera
al mes en que se hubieren debido ingresar los gravámenes dispensados
o en que se hubiere percibido la contribución estatal, según lo
indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el
mes en que deba realizarse el reintegro.
La resolución administrativa que disponga la restitución servirá
de título suficiente para obtenerla por la vía de la ejecución
fiscal establecida en los artículos 604 y 605 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. Los importes que en este concepto se
recauden ingresarán a rentas generales. Sin perjuicio de las medidas
dispuestas precedentemente, los infractores perderán definitivamente
el derecho a la renovación prevista en el Art. 5ª inc. c) de la
presente.
Art.
7º - La Dirección Nacional
de Rehabilitación del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente
será la autoridad de aplicación y control de esta ley. Los organismos
nacionales, provinciales y municipales prestarán toda colaboración
que aquélla les requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento
de las disposiciones de la presente.
Art.
8º - Facúltese a la Caja
Nacional de Ahorro Postal a otorgar préstamos para la adquisición
de automotores de fabricación nacional, a los beneficiarios comprendidos
en el artículo 3º, limitándose el monto de aquellos al 70
% de la contribución estatal que se otorgue en cada caso.
Art.
9º - La Dirección Nacional
del Registro de la Propiedad del Automotor dejará constancia de la prohibición
que establece el Art. 5º en el título de propiedad de cada vehículo
adquirido con la contribución estatal que acuerda la presente ley, y
no autorizará la inscripción de la transferencia de dominio de
los citados vehículos, sin previa certificación de la autoridad
de aplicación y control que acredite su libre disponibilidad.
Art.
10º - Las personas discapacitadas
que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan autorización
acordada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas para la adquisición
de un automotor nacional o para la importación de un automotor de fabricación
extranjera, sin que hayan hecho uso de ella, deberán optar dentro del
plazo de 60 días a partir de la vigencia de esta ley, por utilizar dichas
franquicias o acogerse a los beneficios del presente régimen. Las solicitudes
en trámite sobre las que aún no hubiere recaído resolución
del Ministerio de Hacienda y Finanzas, quedarán comprendidas en el régimen
de esta ley.
Art.
11º - Las personas con discapacitadas
que poseen automotores adquiridos con franquicias otorgadas por regímenes
anteriores, quedarán automáticamente incorporadas a las disposiciones
de esta ley.
Art.
12º - Adóptase a todos
sus efectos el símbolo internacional de acceso (distintivo de identificación),
aprobado por la Asamblea de Rehabilitación Internacional, en su reunión
celebrada en la ciudad de Dublin, en setiembre de 1969.
Art.
13º - Deróganse los regímenes
establecidos por el Decreto Ley 456/58 (XVII-A, 491)y su modificatoria, la ley
16.439 (XXII-A, 1) y el dec. 8703/63 (XXIII-C, 1842): el punto 4 del inc. d),
Art. 1º de la ley 18.530 (XXX-A,99), modificado por las leyes 18.729 (XXX-B,
1633) y 18.889 (v. p. 49).
Art. 14º
- Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE - Francisco G. Manríque.
Decreto 1313/93
Texto ordenado por el Servicio Nacional de
Rehabilitación y promoción de la persona con discapacidad. Ministerio
de Salud y Acción Social.
LEY NACIONAL Nº 25.346
DECLÁRESE EL 3 DE DICIEMBRE,
DÍA NACIONAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Sancionada el 25
de Octubre de 2000
Promulgada el 27 de Noviembre de 2000
Articulo 1º
- Declárese el 3 de diciembre Día Nacional de las Personas con
Discapacidad, con el propósito de:
a) Divulgar
las normas que amparan a las personas con discapacidad, especificando los
derechos y sosteniendo la responsabilidad de su cumplimiento por parte de
los involucrados directos en promocionarlos y del conjunto de la sociedad
en exigirlos.
b)
Fortalecer las acciones tendientes
a establecer principios de igualdad de oportunidades superando las desigualdades
que en cualquier orden y ámbito, constituyen dificultades para las personas
con discapacidad.
c)
Fomentar conductas responsables y solidarias para recrear una
sociedad que incluya y posibilite el logro de los derechos universales para
todas las personas con discapacidad.
Articulo
2º - Los organismos estatales responsables de la atención
de las personas con discapacidad, elaborarán juntamente con los del área
Educación, Cultura, y Deporte, los programas a implementarse en relación
al articulo 1º y en orden al fomento de conductas solidarias.
Articulo
3º - El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley en el termino de 60 días a partir de su sanción.
Articulo 4º -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Rafael Pascual - Antonio F. Cafiero - Roberto
C. Maralioti - Alejandro L. Colombo
LEY NACIONAL Nº 20.475
PREVISION SOCIAL
Régimen especial para minusválidos.
Buenos
Aires, 23 de mayo de 1973
Excelentísimo Señor
Presidente de la Nación
Tengo el honor de elevar a la
consideración del Primer Magistrado un proyecto de ley por el cual
se crea un régimen de previsión especial para minusválidos.
De conformidad con dicho régimen cuyo
antecedente se encuentra en la Ley 16.602 que estableció normas especiales
para los ciegos, los afiliados a las Cajas Nacionales de Previsión
afectados por una disminución física o psíquica mayor
del 33%, gozarán de jubilación ordinaria con 20 años
de servicios y 45 años de edad, cuando se hayan desempeñado
en relación de dependencia, o 50 años, como trabajadores autónomos,
siempre que acrediten fehacientemente que durante los 10 años inmediatamente
anteriores al cese o a la solicitud del beneficio, prestaron servicios en
el estado de disminución mencionado.
La ley cuya sanción se propicia, prevé la coexistencia legislativa
de la jubilación por invalidez establecida en los artículos 32
y 19 de las Leyes 18.037 y 18.038, respectivamente cuando la incapacidad del
agente se produjera como consecuencia de afecciones físicas o psíquicas,
diferentes a las que determinaron su inclusión en el régimen que
se proyecta.
Cabe
señalar que las Leyes 18.037 y
18.038 serán de aplicación supletoria en cuanto no se opongan
al régimen que se instituye.
El proyecto que se somete a la consideración de V.E. se adecua a la Política
Nacional N° 45, aprobada por el Decreto N° 46/70 de la Junta de Comandantes
en Jefe.
Dios guarde a Vuestra Excelencia
Oscar R. Puiggrós
Bs. As., 23/5/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto
de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO
1°.- Considéranse minusválidos,
a los efectos de esta ley, aquellas personas cuya invalidez física o
intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en la capacidad
laborativa una disminución mayor del 33%.
ARTICULO
2°.- Los minusválidos,
afiliados al régimen nacional de previsión, tendrán derecho
a la jubilación ordinaria con 20 años de servicios y 45 años
de edad cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia,
o 50 años, como trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente,
que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud
de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física
o psíquica prevista en el artículo 1°.
ARTICULO
3°.- Los minusválidos tendrán
derecho a la jubilación por invalidez, en los términos de la Leyes
18.037 y 18.038, cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que
su capacidad inicial restante les permitía desempeñar.
ARTICULO 4°.- Los jubilados por invalidez
que hubieran reingresado a la actividad en relación de dependencia y
hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad administrativa competente,
tendrán derecho, en la medida en que subsista la incapacidad que originó
el beneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante el cómputo
de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período
mínimo de tres años.
ARTICULO
5°.- Por cada año de servicios
con aporte que exceda de veinte, el haber se bonificará con el 1% del
promedio indicado en los artículos 45, inciso a) de la Ley 18.037 y 33,
inciso a) de la Ley 18.038.
ARTICULO 6°.- Las disposiciones de las
Leyes 18.037 y 18.038 se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan
a la presente.
ARTICULO
7°.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE - Oscar H. Puiggrós.
Ley Nacional Nº 24.314
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS
ARTICULO
5º -Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-CONRADO
H. STORANI.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo
Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE
DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Accesibilidad
de personas con movilidad reducida. Modificación de la ley N°
22.431.
Sancionada: Marzo 15 de 1994.
Promulgada de hecho: Abril 8 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de Nación Argentina reunidos en
Congreso, sancionan con fuerza de Ley:
Accesibilidad de personas con movilidad reducida
Modificación de la ley 22.431
ARTICULO
1º -Sustitúyese el capítulo
IV y sus artículos componentes 20 21 y 22. por el siguiente texto:
CAPITULO IV
ACCESIBILIDAD AL MEDIO FISICO
Artículo 20-Establécese la
prioridad de la supresión de barreras fisicas en los ámbitos urbanos
arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes
que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos
con le fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida
y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo.
A
los fines de la presente ley. entiéndese por accesibilidad la posibilidad
de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones
de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo
de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito
fisico urbano, arquitectónico o del transporte. para su integración
y equiparación de oportunidades.
Entiéndese por barreras fisicas urbanas las existentes en las vías
y espacios libres públicos a cuya supresión se tenderá
por el cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales: contemplarán
una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas,una
de ellas en silla de ruedas Los pisos serán antideslizantes sin resaltos
ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas.
Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación
que perrmita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas
con movilidad reducida:
b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán
ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización
por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos Las
rampas tendrán las características señaladas para los desniveles
en el apartado a)
c)Parques,
jardínes plazas y espacios libres: deberán
observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos
en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles
y utilizables por personas de movilidad reducida:
d)Estacionamientos: tendrán zonas
reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas
con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales: e)Señales verticales
y elementos urbanos varios: las señales de tráfico. semáforos.
postes de iluninación y cualquier otro elemento vertical de señalización
o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos
para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de ruedas:
f)Obras en la vía pública:
Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas
y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes
puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que
reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir
un itinerario peatonal al ternativo con las caracteristicas señaladas
en el apartado a)
Artículo 21.-Entiéndese por
barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público
sea su propiedad pública o privada. y en los edificios de vivienda: a
cuya supresión tenderá por la observancia de los criterios contenidos
en el presente artículo.
Entiéndase por adaptabtildad, la posibilidad de modificar en el tiempo
el medio físico con el fin de hacerlo complela y facilmente accesible
a las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por practicabilidad la adaptación limitada a condiciones
mínimas de los ámbitos básicos para ser utilizados por
las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por visitabilidad la accesibilidad estrictamente limitada
al Ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario que permita la
vida de relación de las personas con movilidad reducida:
a) Edificios de uso público: deberán
observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes
por personas de movilidad reducida y en particular la existencia de estacionamientos
reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas
personas cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior
del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas espacios de circulación
horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual
que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas mediante
elementos constructivos o mecánicos y servicios sanitarios adaptados.
Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas,
señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los
edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán
en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin
acceso de público o las correspondietes a edificios industriales y comerciales
tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo
de personas con movilidad reducida.
b)
Edifícios de viviendas: las
viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un itinerario practicable
por las personas con movilidad reducida, que una la edificación con la
via pública y con las dependencias de uso común. Asimismo deberán
observar en su diseño y ejecución o en su remodelación
la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida en los términos
y grados que establezca la reglamentación.
En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas
individuales, los códigos de edificación han de observar las disposiciones
de la presente ley y su reglamentación.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente
ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabiltdad y practicabilidad
en los grados y plazos que establezca la reglamentación.
Artículo
22 -Entiéndese por barreras en los transportes aquellas existentes
en el acceso y utilización de los medios de transporte público
terrestres, áereos y acuáticos de corta, rnedia y larga distancia
y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas
con movilidad educida a cuya supresión se tenderá por observancia
de los sigulentes critertos:
a)
Vehículos de transporte público
tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta
por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán
autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán
con piso antideslizamte y espacio para ubicación de bastones, muletas,
sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas.
En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación
de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad reducida
Las
empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad
nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con movilidad
reducida en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y el establecimiento
educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentación
establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características
de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas
en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva
a un acompañante en caso de necesidad documentada.
Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en los plazas
y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmenle
adaptadas para el transporte de personas con movililidad reducida:
b)Estaciones
de transportes: contemplarán
un itinerario peatonal con las características señaladas en el
artículo 20 apartado a). en toda su extensión; bordes de andenes
de extura reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes; les sistema
de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos
se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje
con movilidad reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos.
c)
T ransportes propios: las personas
con movilidad reducida tendrán derecho a libre
transito y estacionamiento
de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales
las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados
en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el
distintivo de Identificacion a que se refiere el artículo 12 de la ley
19.279.
ARTICULO
2º- Agrégase al final del artículo 28 de la ley
22.431 el siguiente texto:
Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos
20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso púbilco serán
determinadas por la reglamentación, pero su ejcución total no
podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la fecha de sanción
de la presente ley.
En
toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación
de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los
mismos de las normas establecidas en el artículo 21 apartado b), su reglamentación
y las respectivas disposiciones municipales en la materia.
Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el artículo
22 apartados a) y b) deberán ejecutarse en un plazo máximo de
un año a partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podrá
determinar la cancelación del servicio.
ARTICULO
3º-Agrégese al final del
artículo 27 el siguiente texto:
Asimismo, se invitará a las provincias a adherir y/o a incorporar en
sus respectivas normativas los contenidos de los artículos 20. 21 y 22
de la presente.
ARTICULO
4°-Deróganse las disposiciones
de las leyes 13.512 y 19.279 que se opongan a la presente, asi como toda otra
norma a ella contraria.
Art. 29. - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA - José A. Martinez de Hoz - Jorge A. Fraga. - Albano E. Harguindeguy.
- Juan Rafael Llerena Amadeo. - Llamil - Reston.
LEY NACIONAL N° 22.431
Sistema de protección
integral de los discapacitados
Buenos Aires, 16 de marzo de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional, El Presidente de la Nación
Argentina
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
Normas generales
CAPITULO
I
Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad
Artículo 1° - Institúyese
por la presente ley, un sistema de protección integral de las personas
discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica,
su educación y su seguridad social, así como a concederles las
franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja
que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo,
de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas
normales.
Art.
2° - A los efectos de esta ley,
se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración
funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación
a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración
familiar, social, educacional o laboral.
Art. 3°
- La Secretaría de Estado de Salud Pública certificará
en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así
como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicha Secretaría
de Estado indicará también, teniendo en cuenta la personalidad
y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional
puede desempeñar.
El certificado que se expida acreditará plenamente la
discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo
lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.
CAPITULO II
Servicios de asistencia,
prevención, órgano rector
Art. 4° - El Estado, a través
de sus organismos dependientes, prestará a los discapacitados, en
la medida en que éstos, las personas de quienes dependan, o los entes
de obra social a los que estén afiliados, no puedan afrontarlos,
los siguientes servicios:
a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo
de las capacidades de la persona discapacitada;
b) Formación laboral o profesional;
c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su
actividad laboral o intelectual;
d) Regímenes diferenciales de seguridad social;
e) Escolarización en establecimientos comunes con los
apoyos necesarios provistos
gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del
grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común;
f) Orientación o promoción individual, familiar
y social.
Art. 5° - Asígnanse al
Ministerio de Bienestar Social de la Nación las siguientes funciones:
a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas
en la presente ley;
b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que
plantea la discapacidad;
c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación
en el área de la discapacidad;
d) Prestar atención técnica y financiera a las provincias;
e) Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos
estatales;
f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines
de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas;
g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley,
que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a
prevenir las discapacidades y sus consecuencias;
h) Estimular a través de los medios de comunicación el
uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender
al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia
TITULO II
Normas especiales
CAPITULO I
Salud y asistencia social
Art. 6° - El Ministerio de Bienestar
Social de la Nación y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
pondrán en ejecución programas a través de los cuales
se habiliten, en los hospitales de sus jurisdicciones, de acuerdo a su grado
de complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales
destinados a las personas discapacitadas. Promoverán también
la creación de talleres protegidos terapéuticos y tendrán
a su cargo su habilitación, registro y supervisión.
Art.
7° - El Ministerio de Bienestar
Social de la Nación apoyará la creación de hogares con
internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención
sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándose en todos
los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán
tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de
las entidades privadas sin fines de lucro.
CAPITULO II
Trabajo y educación
Art.
8° - El Estado nacional, sus organismos descentralizados
o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas
del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, están
obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones
de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro
por ciento (4 %) de la totalidad de su personal.
Art.
9° - El desempeño de determinada
tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado
por el Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la indicación efectuada
por la Secretaría de Estado de Salud Pública, dispuesta en el
artículo 3°. Dicho ministerio fiscalizará además lo
dispuesto en el artículo 8°.
Art.
10. - Las personas discapacitadas que se desempeñen en los
entes indicados en el artículo 8°, gozarán de los mismos derechos
y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación
laboral aplicable prevé para el trabajador normal.
Art.
11. - En todos los casos en que se
conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del
Estado nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para la explotación
de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas
que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades,
siempre que las atiendan personalmente, aún cuando para ello necesiten
del ocasional auxilio de terceros. Idéntico criterio adoptarán
las empresas del Estado nacional y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires con relación a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen.
Será nulo de nulidad absoluta la concesión o permiso otorgado
sin observar la prioridad establecida en el presente artículo. El Ministerio
de Trabajo, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación
por ilegitimidad de tal concesión o permiso. Revocado por las razones
antedichas la concesión o permiso, el organismo público otorgará
éstos en forma prioritaria y en las mismas condiciones, a persona o personas
discapacitadas.
Art.
12. - El Ministerio de Trabajo apoyará la creación
de talleres protegidos de producción y tendrá a su cargo su habilitación,
registro y supervisión. Apoyará también la labor de las
personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio.
El citado ministerio propondrá al Poder Ejecutivo nacional el régimen
laboral al que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos
de producción.
Art.
13. - El Ministerio de Cultura y Educación
tendrá a su cargo:
a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados,
en todos los grados educacionales especiales, oficiales oprivados, en cuanto
dichas acciones se vinculen con la escolarización de los discapacitados
tendiendo a su integración al sistema educativo;
b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para
personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde la detección
de los déficits hasta los casos de discapacidad profunda, aun cuando
ésta no encuadre en el régimen de las escuelas de educación
especial;
c) Crear centros de valuación y orientación vocacional para los
educandos discapacitados;
d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos
discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos;
e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados
educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios
para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación
en materia de rehabilitación.
CAPITULO III
Seguridad Social
Art. 14.
- En materia de seguridad social se aplicarán a las personas discapacitadas
las normas generales o especiales previstas en los respectivos regímenes
y en las leyes 20.475 y 20.888.
Art.
15. - Intercálase en el artículo 9°
de la ley 22.269, como tercer párrafo, el siguiente:
Inclúyense dentro del concepto de prestaciones médico-asistenciales
básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas
con el alcance que la reglamentación establezca
Art. 16. - Agrégase
a la ley 18.017 (t.o. 1974), como artículo 14 bis, el siguiente:
Art. 14 bis. - El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media
y superior, y de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del
trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento
oficial, o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educación
común o especial.
A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a
cargo del trabajador, a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad
competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente,
será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se
imparta enseñanza primaria.
Art.
17. - Modifícase la ley 18.037 (t.o. 1976). en la forma que
a continuación se indica:
1. Agrégase al artículo 15, como último párrafo,
el siguiente:
La autoridad de aplicación, previa consulta a los órganos competentes,
establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe
realizar el afiliado discapacitado para computar un (1) año.
2. Intercálase en el artículo 65, como segundo párrafo,
el siguiente:
Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad
que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso b) del artículo
anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación
de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última
circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el
órgano competente para ello.
Art.
18. - Intercálase en el artículo
47 de la ley 18.038 (t.o. 1980), como segundo párrafo, el siguiente:
Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad
que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso e) del artículo
anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación
de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última
circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el
órgano competente para ello.
Art.
19. - En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad
se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y
35 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y 23 de la ley 18.038 (t.o. 1980).
CAPITULO IV
Transporte y arquitectura diferenciada
Art. 20.
- Las empresas de transpone colectivo terrestre sometidas al contralor de
autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas
discapacitadas en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado
y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban
concurrir.
La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse
a los discapacitados transportados, las características de los pases
que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas
en caso de inobservancia de esta norma.
Art.
21. - El distintivo de identificación
a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279 acreditará el
derecho a franquicias de libre tránsito y estacionamiento de acuerdo
con lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no
podrán excluir de esas franquicias a los automóviles patentados
en otras jurisdicciones.
Art.
22. - En toda obra pública que se destine a actividades que
supongan el acceso de público, que se ejecute en lo sucesivo, deberán
preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para
personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas. La misma previsión
deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de
servicios públicos y en los que se exhiban espectáculos públicos
que en adelante se construyan o reformen.
La reglamentación establecerá el alcance de la obligación
impuesta en este artículo, atendiendo a las características y
destino de las construcciones aludidas,
Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes preverán
su adecuación para dichos fines.
TITULO III
Disposiciones complementarias
Art. 23.
- Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán
derecho al cómputo de una deducción especial en el impuesto
a las ganancias, equivalente al setenta por ciento (70 %) de las retribuciones
correspondientes al personal discapacitado en cada período fiscal.
El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al
cierre de cada período.
Se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajo
a domicilio.
Art.
24. - La ley de presupuesto determinará anualmente
el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo
4°, inciso c) de la presente ley. La reglamentación determinará
en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación.
Art.
25. - Substitúyese en el texto
de la ley 20.475 la expresión "minusválidos" por "discapacitados".
Aclárase la citada ley 20.475 , en el sentido de que a partir de la vigencia
de la ley 21.451 no es aplicable el artículo 5° de aquélla,
sino lo establecido en el artículo 49, punto 2 de la ley 18.037 (t.o,
I976).
Art. 26.
- Deróganse las leyes 13.926, 20.881 y 20.923.
Art.
27. - El Poder Ejecutivo nacional propondrá a las provincias
la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan
principios análogos a los de la presente ley.
En el acto de adhesión a esta ley, cada provincia establecerá
los organismos que tendrán a su cargo en el ámbito provincial,
las actividades previstas en los artículos 6°, 7° y 13 que anteceden.
Determinarán también con relación a los organismos públicos
y empresas provinciales, así como respecto a los bienes del dominio público
o privado del estado provincial y de sus municipios, el alcance de las normas
contenidas en los artículos 8° y 11 de la presente ley.
Art.
28. - El Poder Ejecutivo nacional
reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento
ochenta (180) días de su promulgación.